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Lectura: El Contrato de Prestación en la administración pública
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CorrillosR > Blog > Opinión > El Contrato de Prestación en la administración pública
Opinión

El Contrato de Prestación en la administración pública

CORRILLOS
Última actualización: 2021/05/15 at 4:30 AM
CORRILLOS hace 4 años
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Por: Camilo Iván Rincón León/ En Colombia al parecer “hizo carrera” confundir la relación laboral en la administración pública con la ejecución del contrato de prestación de servicios, confundiéndose con él con el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades de la administración pública. Así las cosas, es menester establecer unos criterios que delimitan y definen los conceptos y sus elementos entres la relación laboral y el contrato de prestación de servicios en la administración pública.

La honorable Corte Constitucional ha mantenido que la administración pública no puede suscribir y ejecutar contratos de prestación de servicios para realizar funciones de carácter permanente de la administración pública en todos sus niveles, ya que para esos efectos y menesteres debería crearse los cargos y/o empleos requeridos en la concerniente planta de personal de la entidad que demanda los servicios y funciones.

La Jurisprudencia constitucional con el fin de precisar qué constituye una función permanente, estableció los criterios para determinarla, los cuales se refieren a:

(i) al criterio funcional, que hace alusión a “la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución)”;

(ii) al criterio de igualdad, esto es, cuando “las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral”;

(iii) al criterio temporal o de habitualidad, si “las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual”;

(iv) al criterio de excepcionalidad, si “la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta”; y

(v) al criterio de continuidad, si “la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral”.

De otra parte, es necesario resaltar la protección del derecho al trabajo y la relación laboral, especialmente a la protección de la vinculación laboral con el estado y derechos de los servidores públicos y aplicación del principio de primicia de la realidad sobre la forma.

Se exhorta y obliga empleadores del sector público a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios sean utilizados como formas de intermediación laboral, de deslaboralización, o de tercerización como regla general. Prohibiciones legales para la protección del derecho al trabajo y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma.

Finalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha afirmado categóricamente que:

“La protección del derecho al trabajo y la relación laboral, la especial protección de la vinculación laboral con el Estado y los derechos de los servidores públicos, así como la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, obliga tanto a los particulares o empleadores del sector privado, como a todas las autoridades públicas o empleadores del sector público, a respetar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios sean utilizadas como formas de intermediación laboral, de deslaboralización, o de tercerización como regla general, de manera que deben ser obligados a responder jurídica y socialmente por la burla de la relación laboral. A este respecto, ha mencionado que corresponde tanto a los jueces, pero también a los empleadores, como a los órganos de control y a los entes del sector público como el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria, velar por la efectividad de las normas que protegen los derechos laborales de los trabajadores, de manera que se garantice la protección de la relación laboral y se evite la burla de los derechos derivados de la misma”.

…

*Abogado especialista en derecho administrativo y contratación estatal. 

Twitter: @CamiloRincon_10

(Esta es una columna de opinión personal y solo encierra el pensamiento del autor).

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ETIQUETADO: Política, Santander
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