Por: Paola Guarín/ Colombia como muchos de los países latinoamericanos nacen de un desarrollo netamente agrícola de mano de obra campesina, mucho antes de pensar en la formación de las grandes urbes hoy existentes y de los diferentes medios de producción actuales, el primero de todos en gestarse y propulsar la vida como la conocemos, fue la labor del campesinado a través del labrado de la tierra y su relación estrecha con el campo que aún perdura.
El Estado colombiano tiene una deuda histórica con el campesinado que a través de los años ha mantenido una ardua disputa por el reconocimiento de sus derechos e identidad como colectividad, por la falta de protección jurídica e intervención estatal.
Y es aquí donde el Derecho a la consulta previa surge mediante la ratificación del Convenio N°169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales, el cual fue aprobado a través de la Ley 21 de 1991, pero solo hasta el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU-039 de 1997 se le atribuye el estatus de derecho fundamental, esta figura puede ser entendida como un mecanismo y derecho fundamental, que tienen los grupos étnicos, para decidir previamente sobre la ejecución de algún proyecto, garantizando su derecho a la participación en la toma de decisiones legislativas o administrativas a implementarse por parte del Estado de las cuales puedan verse afectados y principalmente buscando proteger su integridad étnica, cultural, social, económica y territorial.
Ahora bien, la debida hermenéutica que se le debe dar a la Consulta Previa, libre e Informada, busca la participación efectiva en los procesos y procedimientos que generarán impactos en los territorios, representa para los grupos étnicos y la población en general uno de los máximos instrumentos de protección a la identidad cultural, espiritual, a la autodeterminación y al territorio, así como también es condición de reivindicación para la materialización de otros derechos.
En este sentido, sólo en la medida en la que se garantice este derecho fundamental, podremos afirmar que él está gozando de sus derechos territoriales y de la protección constitucional reforzada. Por ello Por medio de una sentencia de tutela, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional recordó las siguientes subreglas establecidas en la Sentencia SU-123 del 2018, sobre la consulta previa:
(i) La consulta previa es un derecho de la comunidad étnica, su protección tiene efectos colectivos y no beneficios individuales.
(ii) Esta consulta previa protege un concepto de territorio, en sentido amplio, que abarca elementos axiales de identidad cultural y pluralismo.
(iii) La procedencia de la consulta previa exige la concurrencia de afectaciones directas, concretas, reales y derivadas del proyecto objeto de la controversia.
En este orden de ideas el derecho a la consulta previa, debe entenderse como aquel requisito indispensable e inviolable para cualquier tipo de proyectos, vial estructural que requiera o no licencia ambiental, es decir según la Corte Constitucional, en Sentencia, T-154, 24/05/2021, afirmó que, si bien el Decreto Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible califica la pavimentación de vías u otras obras de desarrollo de la infraestructura que no requiere de licencia ambiental para su ejecución, esto no exime a las autoridades y a los particulares de realizar una consulta previa ante la inminencia de la afectación directa que pueda causar en su habitual desarrollo de cualquier tipo de proyecto sobre una comunidad étnica determinada ó posible comunidad afectada.
La aplicación de la consulta previa para el campesinado en Colombia, sería una herramienta jurídica de gran importancia para la creación de espacios de concertación entre el Estado y las comunidades campesinas, en pro a la transparencia de los proyectos y obras destinados a implementarse en sus territorios, garantizando su participación y su derecho a intervenir activamente en las decisiones que se tomen sin que tengan que tramitar por otras vías sus peticiones, permitiendo que sus ideas y opiniones sean escuchadas, valoradas y principalmente buscando salvaguardar su integridad cultural, económica y social, como colectividad que reviste de gran valor histórico en nuestro país.
De no ser considerado este derecho como requisito sine qua non en cualquier proyecto de infraestructura nacional, conllevaría la infracción directa de derechos fundamentales y colectivo, siendo a su vez una ventana abierta para cualquier reparación o indemnización de tipo pecuniario, aunada a la nulidad jurídica en algún proceso pre y contractual, de no darse su ponderación social que el Estado social de derecho le impregna.
…
*Abogada.
Correo: paolaguarin1985@gmail.com
Twitter: @Bupagu