Por: Julián Fernando Duarte Ballesteros/ Hasta el 28 de mayo de la presente anualidad estará vigente la Ley 734 del 05 de febrero del 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, código que disciplina a todos los servidores públicos del país.
El numeral 1º del artículo 43 de la Ley 1952, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario, la cual fue promulgada el pasado 28 de enero de la presente anualidad, por nuestro señor presidente el Dr. Iván Duque Márquez.
¿Qué pueden esperar todos aquellos aspirantes de nuestro territorio nacional, que quieren ser los próximos alcaldes y gobernadores? Será que se van a quedar viendo un chispero o en cambio, serán prevenidos y no incurrirán en una violación del art. 43, porque si aún están ejerciendo sus cargos como concejales, diputados y ediles, y a la fecha no han renunciado a su credencial, difícilmente podrán ejercer en caso de que ganen.
El citado artículo 43 del libro de lo disciplinario expresamente en su numeral primero lo siguiente: Artículo 43. Otras incompatibilidades. Además, constituyen Incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:
1- Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio:
A) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos;
B) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.
Para mi concepto profesional en derecho, este numeral trae una nueva incompatibilidad para los que hoy tienen aspiraciones a ser ejecutivos de un municipio o gobernación donde actualmente ejercen una jurisdicción.
Pero, ¿qué es una incompatibilidad para los servidores públicos? Es la imposibilidad jurídica que tiene una persona para ejercer dos o más actividades al mismo tiempo dentro del ejercicio de lo público, si miramos este numeral nos lleva doce meses más después del vencimiento del período constitucional al cual fue elegido o su renuncia, por esto les puedo afirmar que los concejales y diputados que quieren ser ejecutivos (alcaldes o gobernadores) debieron haber renunciado a más tardar el día 28 de diciembre del anterior anualidad.
De lo contrario, cuando se estén posesionando el 1 de enero del 2020, como alcaldes o gobernadores, estarán incurriendo en una falta disciplinaria gravísima, razón por la cual se hará acreedor de una sanción disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación y a su vez cualquier ciudadano le podrá iniciar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, invocando como medio de control de nulidad electoral establecido en los artículos 275 y siguientes de la Ley 1437 del 2011 por medio del cual este perderá su cargo.
Es muy importe resaltar que he escuchado a muchos de estos precandidatos hablar de la confianza legítima del estado, que la norma en vigencia estaría limitando su derecho a postularse, toda vez, que en el tiempo, no le daría la posibilidad de renuncia y a esto se le debe sumar su desconocimiento para hacerlo y está por fuera del término para acogerse a ella en los próximos comicios electorales.
hemos escuchado hablar de solicitarle un concepto al Consejo Nacional Electoral, es más, al Consejo de Estado, mediante su sala de servicio civil, para que aclare todas estas dudas que nacen de estos renglones del nuevo código, pero también es mi deber decirles que los conceptos emitidos por estos entes según la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), no son vinculantes para una futura decisión judicial y/o disciplinaria, toda vez, será como lo expresé anteriormente, la Procuraduría General de la Nación tiene la jurisdicción y competencia para resolver este litigio disciplinario y lo contencioso administrativo.
Por otra parte, la honorable Corte Constitucional se ha expresado con anterioridad por medio de su amplia jurisprudencia sobre los principios de favorabilidad y la irretroactividad de la ley, toda vez que la favorabilidad nace en el derecho penal y dentro del derecho sancionador Administrativo se deberá aplicar este principio, pero las inhabilidades e incompatibilidades no son sanciones toda vez no se les podrá aplicar este principio, por estas ser parte de los requisitos (habilitantes) que se requieren para acceder a ocupar estos cargos públicos. También expresó que irretroactividad de la ley no es un principio de orden constitucional toda vez que en ella se habla de cuando una norma puede ser retroactivo y es claro que ante el derecho penal, tributario y disciplinario no podrá ser retroactivo.
Por todo lo anterior, quiero decirles a todos estos precandidatos a gobernaciones, alcaldías y demás corporaciones que antes de tomar una decisión de ser candidatos, consulten con sus abogados con el ánimo de que no se vean inmersos en sanciones disciplinarias por inhabilidades e incompatibilidades para ejercer estas dignidades que el pueblo les designe.
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