Por: Paola Guarín/ Razón tenía Montesquieu en insistir sobre la importancia de la separación de poderes, donde casi de manera trinitaria y poco religiosa, concibió tres ramas de poder público: Legislativa, Ejecutiva y Judicial, cuyo beneficio es asegurar un estado social de derecho con el fin mantener el orden político, económico y social justo, tal como lo resalta el prólogo de nuestra Carta Magna.
Sin embargo, 200 años después de la brillante teoría constitucional concebida por Montesquieu como si se tratara de un satírico chiste, nuestro país mediante la expedición del Acto Legislativo 01 del 2017, crea en la palestra política la Justicia Especial para la Paz (JEP) compuesta por diversas entidades con el fin de garantizar un tratamiento especial a los actores del conflicto armado.
La creación de este mecanismo de justicia transicional pretendió asegurar la aplicabilidad de pilares fundamentales en tiempos de postconflicto colombiano: Verdad, justicia, reparación y no repetición.
Estas palabras, cuya fonética converge diferentes puntos de vista o inspiradoras motivaciones para lograr una “paz estable y duradera”, lo cierto es que en estos tiempos, la JEP en menos de un año de lanzarse al estrellato, interfiere en asuntos con fibras relacionadas al bloque de constitucional, la jurisdicción ordinaria y política de cooperación internacional, como por ejemplo la decisión adoptada por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, en avocar conocimiento sobre el caso de Jesús Santrich, ordenando en días pasados mediante acto administrativo suspender el trámite de extradición.
Es importante analizar qué tipo de alcances y límites posee esta justicia transicional desde el Acto Legislativo 01 del 2017 y el reglamento interno que construyo la propia JEP y su interferencia en los procesos de extradición del exmilitante de la FARC.
Aunque el alusivo Acto Legislativo delegó en cabeza de la Sección de Revisión del Tribunal, la revisión del trámite de extradición, el texto constitucional es evidente al señalar que su competencia esta exclusivamente ligada a la verificación de la fecha de comisión de la conducta, por lo que no podría pronunciarse de manera extra petita a lo allí establecido.
Como si fuera poco, curiosamente vemos una clara inexistencia de una ley orgánica que regule los procedimientos que desarrolle la JEP y contrario a ello observamos como de manera unilateral ella misma adoptó protocolos internos sin que el Congreso de la Republica regule su funcionamiento y estamentos necesarios para su puesta en marcha.
El legislativo -que es la competente para ello y está en mora para hacerlo- debe expedir con urgencia una ley orgánica que establezca los procedimientos y alcances orgánicos adelantados por la JEP.
Respecto si debe ser extraditado o no el señor Jesús Santrich, lo cierto es que en nuestro país brillan las improvisaciones, pues es curioso como la JEP ordena suspender una extradición sin que exista un procedimiento que reglamente tal materia, lo que traduce en resultados ambiguos e impregnados de poco rigor de legalidad.
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