Por: Camilo Iván Rincón León/ El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, contenido en la ley 80 de 1993, establece la obligación de liquidar los contratos de tracto sucesivo, de aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y de aquellos que lo requieran, según su objeto, naturaleza y cuantía. Las partes deben en esta etapa acordar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar y en la correspondiente acta hacer constar los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren para poner fin a las divergencias presentadas y poder así declararse a paz y salvo.
Esta ley prevé, así mismo, distintos procedimientos para tal liquidación, a saber:
a. La liquidación voluntaria o de común acuerdo entre las partes contratantes, que ha de realizarse dentro del término fijado en el pliego de condiciones – licitación pública – o términos de referencia – concurso -, o el acordado en el contrato. A falta de esta estipulación, la ley establece de manera supletiva el deber de realizarla «a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga» (art. 60).
b. Liquidación unilateral por la administración: tiene lugar cuando el contratista no concurre a la liquidación de común acuerdo o voluntaria o porque ésta no se intenta, o fracasa, en cuyo caso se realiza unilateralmente por la entidad contratante mediante acto administrativo motivado, susceptible del recurso de reposición, conforme lo prevé el artículo 61 de la ley 80. La entidad contratante dispone de dos (2) meses para proceder a esta liquidación unilateral, contados a partir del vencimiento del plazo convenido por las partes para practicarla o, en su defecto, de los cuatro (4) meses siguientes previstos por la ley para efectuar la liquidación voluntaria o de común acuerdo.
Caducidad y prescripción
Dado que el artículo 55 de la ley 80 de 1993 fue sustituido por el artículo 44, numeral 10, literal d) de la ley 446 de 1998, a partir de la vigencia de esta sólo existe, para el caso, un término de caducidad así:
Artículo 44. caducidad de las acciones. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
«Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…)
10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (…)
d. En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sedejudicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar; (…)”
En conclusión, la competencia con la cual está investida una entidad para liquidar de forma unilateral o bilateral un contrato estatal se pierde cuando ha expirado el término de caducidad para la presentación de la demanda de controversias contractuales, o cuando se ha notificado el auto admisorio de la demanda que persigue la liquidación del contrato.
En caso de ejercer dicha competencia de forma extemporánea, los actos estarían viciados de ilegalidad y serían susceptibles de ser declarados nulos por el juez.
Todo lo anterior, pretende evitar el riesgo y daño antijurídico permitiendo afianzar y materializar la seguridad jurídica de la gestión integral contractual de Empresas Públicas de Cundinamarca, en todas sus etapas, especialmente la liquidación de los contratos dentro de los términos anteriormente señalados, evitando la perdida de competencia de la entidad estatal, asunto que causaría un detrimento del patrimonio público.
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*Abogado especialista en derecho administrativo y contratación estatal.
Twitter: @CamiloRincon_10