Por: Gloria Lucía Álvarez Pinzón/ Hoy en día, nadie está exento de resultar investigado y sancionado por infracciones a la normatividad ambiental o por generar daño al medio ambiente o los recursos naturales renovables, ya que existen infinidad de normas ambientales que contienen obligaciones, prohibiciones, condicionamientos o restricciones, y la mayoría de las personas las desconocen.
Por ello, considero importante compartir con mis lectores, el análisis hecho a la Ley 2387/24 que modifica el régimen sancionatorio ambiental; norma que, hay que decirlo, incurre en graves errores de técnica legislativa, que generarán problemas de interpretación, por el desorden y la incoherencia de algunos de sus artículos.
Desde la promulgación del Código de Recursos Naturales Renovables, las autoridades ambientales han tenido facultades para sancionar, que en un comienzo fueron solamente por infracción a la normatividad ambiental, pero que con la vigencia de la Ley 1333/09, se ampliaron también al daño ambiental, cuando se logre probar el daño, el hecho generador doloso o culposo y del nexo causal entre ambos.
Con esa ley, se eliminó el principio de “culpabilidad” que fue reemplazado por el de “presunción de dolo o culpa”, que libera a la autoridad de la obligación de probar la infracción o el daño, e impone al investigado el deber de desvirtuar tal presunción en su contra, so pena de resultar sancionado, aún sin pruebas.
Estas dos premisas de la Ley 1333/09, fueron ampliamente cuestionadas en la década pasada, por la falta de claridad del concepto “daño” y por desconocer el principio de presunción de inocencia.
El tema llegó hasta la Corte Constitucional, y allí, contra todo pronóstico, se declaró la exequibilidad de la norma, argumentando que, en virtud de la importancia que reviste la conservación del medio ambiente y en aplicación del principio de precaución, resulta justificable y admisible que se contemple una “atenuación” del principio de inocencia.
Ninguno de estos dos aspectos tan controversiales fue modificado en la Ley 2387/24, porque lamentablemente no se hizo una reforma profunda e integral del procedimiento, como muchos hubiésemos querido. Se abordan, en su mayoría, aspectos de interés para las autoridades y son muy escasos los avances en el reconocimiento de garantías de defensa para los investigados.
La nueva ley incluye una serie de aspectos que voy a mencionar solo de manera general. Introduce nuevos principios rectores y algunas definiciones; crea nuevas infracciones; modifica parcialmente las causales de cesación del procedimiento; puntualiza el alcance de la caducidad de la acción; hace precisiones sobre la intervención de terceros; hace ajustes en materia de plazos, notificaciones y recursos; también en relación con el alcance de las medidas preventivas; eleva a rango legal los criterios para la imposición de sanciones que habían sido expedidos por decreto; extiende la facultad de cobro coactivo a las medidas de restauración; introduce incentivos frente a la confesión; comienza a considerar la amonestación escrita como una sanción y no como medida preventiva, como venía ocurriendo con la Ley 1333/09; y, se le hacen pequeños ajustes a la sanción de trabajo comunitario, que pasa a llamarse de servicio comunitario o asistencia a cursos obligatorios de educación ambiental.
Además, se hacen ajustes normativos en algunos aspectos que merecen especial análisis, como los que menciono a continuación.
Se extiende la competencia “a prevención” a las fuerzas militares y de policía, para imponer medidas preventivas y dar inicio al proceso sancionatorio y se plantea la vinculación al proceso de algunas instituciones y de organismos de control, como la Procuraduría y la Fiscalía, para brindar acompañamiento a la autoridad ambiental. Esta medida, especialmente en lo referente a la Fiscalía, resulta preocupante, por la incidencia que este hecho puede tener en la objetividad del ente investigador, cuando debe iniciar investigaciones simultáneas, por la presunta ocurrencia de un delito ecológico.
Se incluye también una nueva medida preventiva, consistente en imponer al presunto infractor la “realización de estudios y evaluaciones para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas”; lo que resulta inapropiado e inoportuno, porque parte de la existencia del daño, sin que éste haya sido probado; y de aceptarse, el presunto infractor podría incurrir en un acto de confesión; pero, además, pone en manos de éste la posibilidad de establecer la dimensión del daño y de determinar las medidas para mitigarlo, lo que tampoco genera condiciones de objetividad.
Se cambia el monto y el tope de las multas, de hasta de 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) – $6.500 millones diarios a la fecha)–, a multas de 100.000 SMMLV; es decir, que pasan a ser hasta de 130 mil millones de pesos para este año, monto que sigue siendo excesivamente oneroso y puede resultar confiscatorio.
Se considera como “renuencia”, el incumplimiento de cualquier mandato incluido en actos administrativos que no sean de contenido ambiental y se faculta a las autoridades para imponer multas sucesivas de 1 a 500 SMMLV, mientras el renuente permanezca en rebeldía, sin garantías de defensa y sin surtir previamente un debido proceso.
Se agrega al procedimiento una nueva etapa de alegatos de conclusión, aspecto reiteradamente reclamado y que venía siendo negado por la mayoría de las autoridades ambientales, por lo cual, en sede judicial, se había declarado ya la nulidad de algunas sanciones.
Se crea una novedosa figura, similar al principio de oportunidad del derecho penal, consistente en brindar la posibilidad de suspender la potestad sancionatoria y dar terminación anticipada del proceso, por corrección y compensación ambiental, una vez cada cinco años; disposición que no resulta muy atractiva por ser excesivamente onerosa, ya que implica para el investigado asumir los costos de determinar técnicamente el alcance de tales acciones, sufragar los gastos para su ejecución y el precio de evaluación, control y seguimiento que cobre la autoridad; pero además, por la inseguridad que supone, ya que, a pesar de que implica un reconocimiento de la culpabilidad y la asunción de tales gastos, la decisión de admitir las medidas y dar por terminado el proceso es discrecional de la autoridad, lo que conlleva un ejercicio riesgoso e inseguro para el investigado, que, de resultar positivo, no lo exime de ser incluido en el registro de infractores ambientales. Por ello, tal alternativa, antes que motivar, genera desincentivo.
Además, se ordena a las autoridades elaborar un informe anual sobre la implementación y resultados de la norma, que debe ser publicado en la página web de cada institución y expuesto en sesión formal ante las comisiones quintas de Senado y Cámara; un escenario mediático que promete convertirse en un gran espectáculo público, que puede terminar afectando la imagen reputacional de los investigados o sancionados.
Por último, debo anotar que, lastimosamente, con esta reforma no se logra superar la principal dificultad que tiene este proceso; pues las autoridades siguen estando dotadas de unos super poderes, que les permiten actuar simultáneamente como juez, parte, perito y víctima, lo que genera un desequilibrio dentro del proceso, difícil de resistir, por falta de garantías para el investigado.
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*Abogada, docente e investigadora en Derecho Ambiental.
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