En fallo de primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander dejó en firme la elección del alcalde de Floridablanca, José Fernando Sánchez Carvajal, quien mantenía pendiente su continuidad en el cargo luego de la demanda admitida de Vidal Martínez, Andrés Castellanos, Yasmín Gómez y Jesús Tangarife, quienes alegaban la nulidad de la elección porque Sánchez Carvajal financió con recursos propios su campaña a la alcaldía.
Los argumentos de los demandantes señalan que Sánchez Carvajal financió su campaña política con recursos prohibidos. Primero, porque contra Sánchez Carvajal cursa una investigación por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, el cual se enmarca en el Titulo XV del Código Penal, como un delito en contra de la administración pública.
Segundo, porque César Augusto Sánchez Quintero, tío del alcalde, financió también la campaña, lo cual se torna prohibido e ilegal, por tener formulación de imputación, escrito de acusación y se encuentra en etapa de juicio, por los delitos de peculado por apropiación, en concurso con prevaricato por acción.
Por ello, concluyeron en la demanda, que el demandado incurrió en financiación prohibida, lo que torna en ilegal el acto de su elección como alcalde del Municipio de Floridablanca.
La demanda fue admitida a través de auto del 11 de marzo de 2024. En su defensa, a través de apoderado, Sánchez Carvajal señaló que no incurrió en una práctica corrupta al autofinanciar su campaña electoral, toda vez que no acudió a la financiación externa ilícita al recibir aportes de su tío César Augusto, ni propios. Además que las pretensiones de las demandas carecen de fundamentos facticos, probatorios y jurídicos.
En el fallo se informa que la parte demandante, durante el trámite procesal sostuvo la tesis de que se debía declarar la nulidad del acto de elección de José Fernando Sánchez Carvajal por cuanto incurrió en la conducta de financiación prohibida de su campaña electoral, para ser elegido como alcalde de Floridablanca periodo 2024-2027.
Analizada en varios frentes la insistencia de la parte demandante, la Sala del Tribunal Administrativo de Santander, respecto de la infracción del acto electoral demandado, encuentra que, pese a que está probada la conducta prohibida en la que incurrió el demandado, dada la existencia y acusación en proceso penal por delitos contra la administración pública, y la autofinanciación de su campaña electoral, no se advierte la causación de una conducta que dé lugar a la nulidad electoral que se propone, toda vez que no se precisó cuál causal de nulidad -establecida por el legislador- se estructura ni en qué consiste su configuración.
En línea con lo anterior se concluye, luego de un análisis de la norma que contempla la conducta prohibida, que el hecho de que el demandado haya incurrido en una prohibición, no implica necesariamente que tal circunstancia genere la presencia de una causal de nulidad, pues no está establecida como inhabilidad, como tampoco resulta ser un candidato sin las calidades y requisitos constitucionales o legales para su inscripción y elegibilidad.
En otro aparte la Sala de Decisión del Tribunal señala se declarará probada la caducidad propuesta por la parte demandada respecto de la reforma a la demanda y en relación con la causal de nulidad invocada, contenida en el numeral 7 del artículo 27 de la ley 1475 de 2011.
Ello, por cuanto en el asunto bajo estudio se advierte que conforme la fecha de expedición del acto atacado, es decir el 06 de noviembre de 2023, el término de 30 días para la interposición de la demanda conforme lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, ordinal a), resulta vencido frente a la fecha de presentación de la reforma de la demanda, lo cual ocurrió el 8 de febrero de 2024.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resolvió fallar, primero: Denegar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Declarar Probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada en relación con la causal de nulidad invocada, contenida en el numeral 7 del artículo 27 de la ley 1475 de 2011, presentada en la reforma a la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Sin condena en costas.
Cuarto: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta decisión y previas las anotaciones en SAMAI.