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Lectura: Póliza de seriedad de la oferta no es una cláusula exorbitante
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CorrillosR > Blog > Opinión > Póliza de seriedad de la oferta no es una cláusula exorbitante
Opinión

Póliza de seriedad de la oferta no es una cláusula exorbitante

CORRILLOS
Última actualización: 2020/12/14 at 1:41 AM
CORRILLOS hace 5 años
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Por: Camilo Iván Rincón León/ La póliza de seriedad de la oferta es una garantía derivada de un contrato de seguro entre el oferente y la compañía aseguradora otorgada en favor de la entidad pública quien realiza el proceso de selección objetiva; y además es un requisito habilitante e insubsanable al inicio del proceso de selección contractual. Es por ello que la póliza de seriedad de la oferta no es una garantía derivada del contrato, pues lo que se predica es la garantía del oferente y posterior adjudicatario en los eventos señalados en el Decreto 1082 de 2015 Articulo 2.2.1.2.3.1.6

“Garantía de los Riesgos derivados del incumplimiento de la oferta. La garantía de seriedad de la oferta debe cubrir la sanción derivada del incumplimiento de la oferta, en los siguientes eventos:

1- La no ampliación de la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta cuando el plazo para la adjudicación o para suscribir el contrato es prorrogado, siempre que tal prórroga sea inferior a tres (3) meses.

2- El retiro de la oferta después de vencido el plazo fijado para la presentación de las ofertas.

3- La no suscripción del contrato sin justa causa por parte del adjudicatario.

4- La falta de otorgamiento por parte del proponente seleccionado de la garantía de cumplimiento del contrato.

Significa lo anterior, que no puede confundirse las clausulas exorbitantes derivadas del contrato estatal con la exigibilidad procedente de lapóliza o garantía de seriedad de la oferta que cubra la sanción derivada del incumplimiento de la oferta por en los eventos anteriormente descritos.

Ahora bien, frente a la incumplimiento de la no suscripción del contrato sin justa causa por parte del adjudicatario por razones obvias no podría aplicarse ninguna de las clausulas exorbitantes derivadas del contrato estatal, considerando que hasta antes de la firma del contrato la parte incumplida tendría la calidad meramente de adjudicataria y no de contratista por la inexistencia de las firmas del contrato estatal como requisito esencial para que procedan las clausulas excepcionales contempladas en la Ley 80 de 1.993. (Declaratoria de Caducidad, la Imposición de Sanciones por concepto de cláusula penal pecuniaria y las multas)

Finalmente, en el caso de configurarsela no suscripción del contrato sin justa causa por parte del adjudicatario, la entidad pública a través de su representante legal deberá exigir la póliza y/o garantía de seriedad de la oferta ante la respectiva compañía de seguros declarando el correspondiente siniestro por incumplimiento de seriedad de la oferta, manifestando la inexistencia de la justa causa y la no suscripción del contrato por parte del adjudicatario; pues de no ser, se estaría omitiendo el marco jurídico establecido por el  Decreto 1082 de 2015 Articulo 2.2.1.2.3.1.6 y las respectivas normas disciplinarias, fiscales y penales que rigen los principios de la contratación estatal.  

Abogado especialista en derecho administrativo y contratación estatal. 

Twitter: @CamiloRincon_10

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