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Lectura: Caducidad de la facultad sancionatoria es una realidad
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CorrillosR > Blog > Opinión > Caducidad de la facultad sancionatoria es una realidad
Opinión

Caducidad de la facultad sancionatoria es una realidad

CORRILLOS
Última actualización: 2020/11/16 at 1:14 AM
CORRILLOS hace 5 años
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Por: Camilo Iván Rincón León/ Ley 1437 de 2011 en su artículo 52 introdujo un novedoso silencio positivo administrativo previsto para todos los actos administrativos sancionatorios disciplinarios, considerando que el legislador y la Corte Constitucional en Sala Plena no eximieron ningún acto administrativo sancionatorio de esta “sanción” por la mora injustificada de la administración.

Es por ello, que el proceso administrativo sancionatorio disciplinario es una especie del proceso de carácter general administrativo sancionatorio, como así ocurre con los procesos administrativos sancionatorios de las Contralorías, Superintendencias, y todas aquellos inmersos en el ámbito de aplicación descrito en el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011.

Significa lo anterior, que conforme a la SentenciaC-875-2011 los actos administrativos sancionatorios disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación les aplica en estricto rigor el Silencio Positivo Administrativo constitucionalmente reconocido; y apoyado por el mismo concepto del Ministerio Público dentro de la Sentencia referenciada.

“Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

(…) La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria”.

Nota: Texto subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-875 de 2011.

La anterior norma permite inferir la perdida de competencia en virtud de la caducidad para ejercer la potestad sancionatoria, -articulo 52 ley 1437 de 2011- la falta de pronunciamiento en que incurra cualquier Ente de Control para decidir el recurso de apelación conllevaba la aplicación del silencio positivo administrativo y por consiguiente la perdida de competencia para proferir la mencionada decisión en ese orden se efectúa el análisis conceptual de la norma referida:

I) En materia sancionatoria el término que tiene la autoridad para imponer una sanción en asuntos diferentes al disciplinario mediante la expedición y notificación del acto administrativo es de tres (3) años conforme al artículo 52 de la ley 1437 de 2011. (salvo lo dispuesto en leyes especiales)

II) En materia sancionatoria el término que tiene la autoridad para hacer efectivo el acto administrativo sancionatorio disciplinario prescribe en cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria artículo 52 de la ley 1437 de 2011inciso final.

III) Pero en materia disciplinaria como administrativa sancionatoria el término para decidir los recursos de la vía gubernativa es de un (1) año contados a partir de su debida y oportuna interposición; so pena de entenderse fallado a favor del recurrente conforme al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

Se sustenta además con el análisis de exequibilidad que efectuó la Corte Constitucional (sala plena)mediante Sentencia C-875-2011 que manifestó:

(…) “Declarar exequible el siguiente aparte del inciso primero del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 “Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” (…)

De la referida sentencia de la Corte Constitucional se desprenden las siguientes conclusiones:

Frente a su alcance, pues aplica para todas las entidades administrativas del estado, incluida, sin excepción, la Procuraduría General de la Nación, por tratarse de un órgano autónomo cuyas decisiones se manifiestan a través de actos administrativos sancionatorios disciplinarios de conformidad a la Ley 1437 de 2011:

“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades”.

Frente a su interpretación, la Corte Constitucional en Sala Plena declaró exequible el articulo 52 de la ley 1437 de 2011 reconociendo una modalidad de silencio administrativo positivo que protege al ciudadano por la inactividad del ejercicio de la función sancionatoria otorgada a los órganos de control disciplinario frente a la no decisión del recurso de apelación dentro del año siguiente a la interposición del mismo en debida forma. 

Frente a su obligatoriedad, además, que dicha norma se aplica también en las actuaciones administrativas, incluida la administrativa sancionatoria disciplinaria del Estado, y que el art. 52 de la Ley 1437 de 2.011 es de obligatoria aplicación; pues el legislador no estableció una excepción frente a los actos administrativos sancionatorios de la Procuraduría General de la Nación.

*Abogado especialista en derecho administrativo y contratación estatal. 

Twitter: @CamiloRincon_10

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