Por: Ronald Picón Sarmiento/ Dentro de las múltiples responsabilidades asignadas por el Legislador a los cabildos municipales está la de realizar la elección del contralor municipal, quien tiene en su haber la tarea de supervisar la ejecución del presupuesto local e investigar fiscalmente a los ejecutores del mismo.
Esta nueva tarea surge con ocasión de lo mandado en la Constitución Política Colombiana que está por encima de cualquier otra norma jurídica que le sea incompatible siempre que sea subyacente a ella; y es precisamente esta norma superior la que ahora exige que, según el acto legislativo 02 de 2015, se imprima el mérito a este tipo de convocatorias, so pena de incurrir en el delito de prevaricato.
Por su parte encontramos el artículo 6 superior que enseña el principio de legalidad, consistente en que los particulares pueden hacer todo lo que no esté prohibido, al paso que los servidores públicos, única y exclusivamente, lo que les esté expresamente permitido. El artículo 13 ídem, prohíbe el trato discriminatorio entre otras razones, por diversidad política. El artículo 29 ejusdem, enseña el debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. El artículo 40-1 ibídem, establece el derecho a elegir y ser elegido. El artículo 121 constitucional prohíbe el ejercicio de funciones distintas a las atribuidas por la constitución o la ley a todas las autoridades del Estado. El artículo 122 supra legal veda el ejercicio funcional que no esté detallado en ley o reglamento. El artículo 123, inciso segundo, constitucional, señala que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad.
El acto legislativo 02 de 2015, inciso cuarto reza:
“Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección”.
La Sentencia T-112 A de 2014 enfatizó: “La convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos. En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de auto vinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada.”
La Sentencia T-945 del 16 de Diciembre de 2009 proferida por la Honorable Corte Constitucional establece: “En cuanto a los actos definitivos que adopta la administración en los concursos de mérito, se tiene la lista de elegibles que se define como un instrumento que garantiza la transparencia del proceso de selección, provee información sobre quiénes tienen derecho a ser nombrados en los cargos para los cuales se hizo la convocatoria y sobre quiénes tendrán en el futuro un derecho preferencial a ser nombrados en vacantes que surjan durante los dos años de la vigencia de la lista. Solamente la conformación de la lista de elegibles que debe adoptarse mediante acto administrativo, define la situación jurídica de los participantes, puesto que adquieren un derecho particular y concreto que les da la certeza de poder acceder al cargo para el cual concursaron”.
La Corte mediante Sentencia T-112-A de 2014 sentó precedente judicial vertical como órgano de cierre constitucional en cuanto las listas de elegibles son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentren en firme. Dijo al respecto:
“Esta Corporación en numerosas oportunidades ha sentado jurisprudencia en el sentido de que “las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme”. Igualmente se ha establecido de manera pacífica que las bases del concurso se convierten en reglas particulares que obligan tanto a los participantes como a la entidad convocante razón por la cual deben ser respetadas y resultan inmodificables. De lo contrario, esto es, cambiar las reglas que han generado confianza legítima en quienes participan, conduciría a la ruptura del principio de la buena fe y atentaría contra la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad, todos ellos principios que ineludiblemente rigen la actividad administrativa”.
El artículo 11 de la ley 1904 de 2018 reza en su contenido literal que:
“Artículo 11. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia.”
Esta nueva ley que fue expedida para establecer las reglas de la convocatoria pública previa a la elección del Contralor General de la Republica, ahora, en virtud al mentado artículo es la norma directa aplicable a la elección próxima de Contralores Municipales, así como también para la elección de los Secretarios Generales de los municipios de lo cual nos ocuparemos en una próxima columna.
Lo novedoso para esta nueva elección de Contralores Municipales estriba en los siguientes aspectos que deberán ser observados plenamente por los concejales a fin de evitar impases legales que empantanen sus actividades democráticas, veamos algunas de las variaciones de la nueva disposición legal:
– En el acto de convocatoria se deberá seleccionar a una institución educativa superior con acreditación de alta calidad.
– El aviso público de la convocatoria deberá ser publicado en un término no inferior a dos meses previos al inicio del periodo constitucional del Cargo a proveer.
– Se deberán emplear para efectos de la divulgación de la convocatoria pública los medios previstos en el Decreto 1227 de 2005.
– La publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (1O) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones.
– Se deberán conformar comisiones de acreditación documental al interior del Cabildo Municipal.
– Se tiene que elegir una lista de elegibles de 10, que deberán ser escuchados por el Concejo Municipal en pleno.
– Se tiene que publicar en la página web del concejo municipal la lista de preseleccionados durante un periodo de cinco días hábiles a efectos de recibir observaciones que tenga la ciudadanía sobre dichos aspirantes.
– Después de cumplido este proceso la Mesa directiva tiene ocho días calendario para determinar la fecha en que se elegirá el nuevo Contralor Municipal.
Se avizora “tronco” de responsabilidad en cabeza de los representantes locales del municipio, quienes deben apegarse en estricto sentido a la Constitución y la ley para elegir con aplicación del criterio de mérito a la persona que conduzca por cuatro años la entidad de control fiscal del Municipio, quien tiene el enorme reto de cuidar el erario público que ejecuta y administra el mandatario local, por eso desde Corrillos invitamos a todos los concejales de Santander a que se instruyan bien y se eviten dolores de cabeza por andar votando y eligiendo sin conocimiento de causa. ¡Es mejor preguntar y asesorarse, recuerden que no hay preguntas estúpidas sino estúpidos que no preguntan!!!
Email: ronaldpicon@gmail.com
Face: picon sarmiento Ronald
Inst: Ronaldpicon_