Por: Ronald Picón Sarmiento/ Gran escozor y debate ha generado la reciente ley sancionada el pasado 28 de enero de los corrientes por el Presidente Iván Duque, en donde se promulga el Nuevo Código Disciplinario Colombiano -ley 1952 de 2019-, y que empezara regir en todo el territorio nacional a partir del próximo 28 de mayo según el artículo 265 de dicho compendio normativo, derogando consigo la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011.
El motivo de desconcierto y desazón ha corrido por cuenta del muy polémico artículo 43 numeral 1, que en su tenor literal expresa:
Artículo 43. Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:
1- Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio:
a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos;
b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.
(…)
Y es que, sobre este artículo, que ha despertado los más recónditos miedos de los políticos al bate que se quieren reelegir, se ha dicho de todo; algunos anuncian apocalípticamente la muerte política, al menos para este próximo debate electoral, de quienes son concejales y quieren ser alcaldes en la misma ciudad, otros por su lado, cual pescadores en subienda se anuncian como salvadores y defensores de curules, ávidos únicamente de aprovecharse dinerariamente de la zozobra entre los neófitos de la lides del derecho disciplinar.
Esta diatriba se zanja a mi criterio definiendo puntualmente el siguiente problema jurídico: ¿es verdad o no que el artículo 43 de la Ley 1952 de 2019 estableció una nueva causal de incompatibilidad a quienes aspiren a cargos de elección popular y no hayan renunciado a sus cargos públicos un año antes de las elecciones?
Para responder integralmente esta inquietud vamos a recordar que la Corte Constitucional en Sentencia C- 307 de 2009 indico que según el artículo 6 superior todos los servidores públicos -miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado (art. 123 de la C.P.)- son responsables ante las autoridades no sólo por infringir la Constitución y las leyes, sino, además, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Con este postulado surge el régimen de responsabilidad de los servidores públicos, del cual desde luego deviene el régimen disciplinario, derecho que busca regular las relaciones que nacen entre los servidores y el Estado, de modo que la función administrativa, que se encuentra al servicio de los intereses generales, se desarrolle en estricto cumplimiento de los principios de imparcialidad, celeridad, transparencia, eficacia y moralidad demandados por el artículo 209 de la Carta Magna.
Lo anterior necesariamente se acompasa con los artículos 123 y 133 de la Constitución Política que ubica a los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa no solo como representantes del pueblo, sino también como servidores públicos al servicio del Estado.
Definido lo precitado, tenemos entonces la existencia de un régimen de incompatibilidades que según la pacifica jurisprudencia de las altas cortes hace parte del régimen disciplinario de los servidores públicos, tanto así que la Máxima Guardiana de la Constitución en Sentencia C-903 de 2008 señalo que:
«Las inhabilidades son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público (…) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, en tanto que las incompatibilidades consisten en una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado.” Énfasis fuera del texto original.
Antes de avanzar debemos decantar la diferencia existente entre inhabilidad e incompatibilidad que según el famoso fallo de Oneida Pinto Perez (CE Sección Quinta, Sentencia 63001233300020150033601, jun. 8/16) define que La inhabilidad constituye un impedimento para obtener un empleo u oficio, mientras que la incompatibilidad es una limitación para desplegar una actividad por el hecho de ocupar un cargo.
Ergo, las inhabilidades se erigen entonces como impedimentos para el ejercicio de un empleo, mientras que las incompatibilidades son circunstancias que ocurren con posterioridad a la elección, el nombramiento o la posesión, según lo explica el fallo referido.
Esta construcción lógica derruye entonces la tesis del surgimiento de una nueva incompatibilidad, máxime cuando los compendios disciplinarios anteriores (ley 734 de 2002 art.39 y ley 200 de 1995 art. 44) ya contenían el debatido artículo 43 del nuevo estatuto disciplinario y cuyo estudio también había superado el rasero de constitucionalidad en los fallos C-1076 De 2002 Y C-181 De 2002.
Estas mismas incompatibilidades de que trata el controvertido artículo 43 multicitado, incluso fueron abordadas por la ley 617 de 2000 que en sus artículos 31,34,36 y 39 las estableció para el caso de Diputados el término de 6 meses, en el caso de Alcaldes el término de 12 meses y en el caso de concejales 6 meses.
En el mismo sentido encontramos la ley 1475 de 2011 que estableció en el artículo 29 parágrafo 3 inciso tercero que ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política; sin embargo, la Corte Constitucional dando cumplimiento al numeral 8 del artículo 241 de la Constitución Política, mediante Sentencia C-490 de 2011, condicionó la constitucionalidad del citado parágrafo 3 en el sentido que no puede aplicarse de manera plena todas las causales de inhabilidad de los congresistas a todos los servidores públicos.
En conclusión podemos anunciar que es mentira el supuesto surgimiento de una causal de incompatibilidad para quienes quieran aspirar a cargos de elección popular, lo que hizo el Legislador a través del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, fue estandarizar en doce (12) meses el término de la incompatibilidad para gobernadores, diputados, alcaldes y concejales, de desempeñar, una vez retirados, cargos públicos en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción; puesto que en últimas, unas son las conocidas inhabilidades para ser elegido y otras las incompatibilidades sobrevinientes al desempeño del cargo luego de la elección.
Así las cosas, señores políticos Santandereanos, no es pecado repetir, así que vayan en paz a las urnas y disfruten de la contienda electoral que se avecina en octubre, porque no existe causal diferente de la incompatibilidad popular, que mañana logre invalidar el sacro esfuerzo que implica alcanzar una esquiva curul.
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