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CorrillosR > Blog > Opinión > Aspectos relativos al Código Nacional de Policía y Convivencia
Opinión

Aspectos relativos al Código Nacional de Policía y Convivencia

CORRILLOS
Última actualización: 2019/02/05 at 12:00 AM
CORRILLOS hace 6 años
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Por: César Enrique Miranda Ch./ Transcurrido casi el primer año con  la implementación del Código Nacional de Policía y Convivencia;  desde la Personería de Bucaramanga se ha realizado un seguimiento continuo a los procesos en función de los procedimientos descritos en el referido ordenamiento, trayendo consigo aspectos positivos y negativos a los que haremos referencia  con el fin de encontrar respuestas a los interrogantes que surgen de los procesos y de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo policivo.

El andamiaje que conlleva poner en marcha la disposición legal contenida en la Ley 1801 de 2016, representa una serie de requerimientos que el Municipio de Bucaramanga debió prever desde el mismo instante en que se promulgó la ley, advirtiendo que la misma legislación propuso un término prudencial para su implementación, el cual, hasta hoy, no se ha cumplido por parte de la Administración Local.

Encontramos que uno de los elementos claves para el funcionamiento e implementación del Código de Policía en la ciudad de Bucaramanga está implícito en el deber de la Administración Municipal para disponer de los espacios necesarios aptos y acondicionados para la realización de las audiencias, teniendo en cuenta los Derechos de las partes que acuden a solicitar la resolución de sus conflictos, ya sea por vía de conciliación o mediante la orden de policía.

Otro aspecto que obstaculiza el avance de los procesos en las Inspecciones de Policía se ve reflejado en el gran cúmulo de asignación de funciones a estas Entidades, algunas de ellas se derivan por la descongestión de los procesos que se surten bajo la antigua norma o Manual de Policía, Convivencia y Cultura Ciudadana de Bucaramanga; lo anterior, trae consigo una serie de barreras que no permiten al ciudadano identificar con certeza y de forma adecuada la Inspección de Policía que tramita sus asuntos, lo que dificulta dichas gestiones.

La adecuación de las Inspecciones de Policía para ser referidas como Inspecciones en descongestión, trajo consigo un caos al interior de las mismas, ya que tienen que proceder con las audiencias y ritualidades del antiguo procedimiento, así como también con los procesos y la oralidad descrita en el artículo 222 y 223 del nuevo Código de Policía y Convivencia o Ley 1801 de 2016. Es decir, no existe una claridad específica en relación a los asuntos que conocen las Inspecciones de Policía, convirtiéndose de esta manera en inspecciones con multiplicidad de funciones para dar trámite a los procesos que les corresponde.

Es preocupante por parte de las Inspecciones de Policía en la ciudad de Bucaramanga, el incumplimiento al mandato legal que tiene relación al amparo de pobreza solicitado por algunos usuarios; sí bien es cierto, la perturbación de la posesión es un procedimiento que requiere de  recursos económicos para la realización de la diligencia, como el hecho de disponer de un cerrajero, camión de mudanzas, personal que cargue y descargue de los enseres del lugar donde se realiza la diligencia, no es menos cierto que implica una erogación disponible de dinero para el desarrollo del operativo; sin contar con los recursos que conlleva a la administración pública el desplegar las autoridades hasta los lugares donde se realiza la intervención o el cumplimiento de la decisión.

Tratándose de procesos de perturbación de la posesión y mera tenencia, descritos en el artículo 77 del Código de Policía, en donde las personas que acuden a este procedimiento administrativo sin recursos económicos, solicitan el amparo de pobreza, es clave aclarar que éste no se concede en razón a la ausencia de recursos por parte del Municipio, sino para sufragar los costos que conlleva el traslado del inspector y sus auxiliares a los lugares donde se deben realizar visitas oculares y visitas técnicas.

Ahora bien, otro hecho relevante que se presenta en relación de las experiencias objeto de la disposición en comento, se trata de la falta de cumplimiento e inobservancia de los términos establecidos en el procedimiento policivo descrito en la Ley; sí bien es cierto, esto es consecuencia del desorden administrativo que se presenta en las Inspecciones de Policía de la ciudad, se genera con ello graves incumplimientos de los términos dispuestos por la ley 1801 de 2016 lo que no permite que se cumplan; tal como se ha podido evidenciar en los términos establecidos para citar a audiencia, toda vez que la norma del artículo 223 determina que al no ser posible iniciar una audiencia de manera inmediata, se contará con un máximo de cinco (5) días para citar a las partes, el incumplimiento de este término se ha visto vulnerado de forma reiterada por las Inspecciones de Policía, quienes de manera “arbitraria” se extralimitan en sus funciones al dilatar la celebración de esta audiencia inobservando el termino preestablecido por la Ley; sin embargo, y sin reparo alguno proceden a extender los tiempos a su conveniencia, generando con esto graves situaciones que configuran vías de hecho y violaciones flagrantes al ejercicio y salvaguarda de los Derechos Fundamentales de las comunidades que acuden a estas Inspecciones de Policía con el fin de que se les protejan sus Derechos.

Es así, que desde la Personería de Bucaramanga hemos atendido un gran número de requerimientos y solicitudes de veedurías a los procesos policivos, los cuales han sido solicitados por los ciudadanos, quienes se encuentran preocupados ante el actuar contrario a Derecho que se desarrollan en los operativos, cierres definitivos y en los términos probatorios.

Aquí radica el problema principal de los procesos policivos bajo la ley 1801 de 2016; el Código Nacional de Policía y Convivencia establece de un término perentorio de cinco (5) días para practicar las pruebas, vencido este término, se procede por parte de las Inspecciones a extender sin explicación alguna el tiempo referido para decretar y practicar las pruebas, vulnerando de esta manera  lo enunciado en el artículo 223 numeral 3 literal C ibídem, ante la impotencia que surge para las personas objeto de sellamientos en los establecimientos de comercio, lotes de terreno, viviendas, construcciones, etc., quienes no tienen otra opción diferente a esperar que el Inspector se tome el tiempo que considere necesario para recaudar el material probatorio y así reanudar la audiencia, sin la existencia de una causal que lo justifique.

Aunado a lo anterior vemos con preocupación que la violación más flagrante de los Derechos de las partes que acuden al proceso, se encuentra en la figura de las medidas correctivas, cierres temporales y cierres definitivos que enuncia el artículo 196 y 197 del Código Nacional de Policía y Convivencia, si bien el Código no especifica los términos máximos para la imposición de cierres temporales que provengan de los exceso y abusos entregados para ser manejados a discrecionalidad del Inspector, la imposición de las medidas trae un debido acompañamiento de los entes encargados para aplicarla con el debido sustento: No obstante, es de menester trasladar estos procesos a la autoridad competente, cuando se trata de imponer las medidas correctivas, aunque no se especifican las causales para su levantamiento, convirtiendo por ende las medidas correctivas en sentencias anticipadas que no tienen límite en el tiempo, ni en el espacio

Presencia del Ministerio Público

El artículo 211 de la Ley 1801 de 2016, señala unas atribuciones y prebendas que convierten al Ministerio Público en garante de las medidas que se adoptan en las Inspecciones de Policía que son contrarias a los Derechos Constitucionales y especialmente a los Fundamentales, es así, como de forma motivada el Ministerio Público podrá en Defensa de estos Derechos bajo su estricta responsabilidad, solicitar la suspensión de actividades o decisiones de las autoridades de policía, aquí radica un problema en la potestad otorgada al Ministerio Público, toda vez que no es comprensible para los inspectores interpretar los alcances de la decisión que, aun siendo motivada, es considerada por las autoridades de Policía e Inspectores como un folio más dentro del expediente.

Es imprescindible por lo señalado anteriormente para el Ministerio Público dentro de sus atribuciones funcionales, intervenir en estas actuaciones Policivas con el debido respeto de las formas propias de cada procedimiento, sustentando y motivando sus alegatos en defensa de las partes del proceso, de los intereses colectivos y realizando actividades de vigilancia especial a los procedimientos policivos; ahora, con este comportamiento que adoptan algunas inspecciones, son conductas que violan tajantemente el régimen disciplinario del funcionario público, infringiendo con esto la Ley 734 de 2002, porque no les es permitido desconocer las funciones del Ministerio Público; sin embargo, sucede y no se acogen a sus criterios.

Vale la pena destacar que para las diligencias de restitución de inmuebles, los Inspectores acuden en búsqueda de respaldo de sus acciones, por ende, no se entiende, cómo el Ministerio sirve para garantizar los Derechos de una diligencia, pero no para solicitar que se sigan los preceptos legales y constitucionales en cada una de las actuaciones que emanan de las Inspecciones.

En conclusión, a casi un año de la implementación del Código, se denotan atrasos e improvisaciones, lo que ocasiona traumatismos a la hora de buscar mayor celeridad y confianza en las decisiones adoptadas por los Inspectores de Policía en los procesos a su cargo, se requiere de lugares adecuados para la realización de las audiencias, garantizando el Principio de publicidad, eficacia, oralidad, gratuidad, inmediatez, oportunidad, transparencia y de buena fe, no obstante, es imprescindible que exista una adecuada articulación entre el programa de educación y promoción del Código, en concurso entre la Administración Municipal y las Entidades privadas, Escuelas, Colegios, Establecimientos de gobierno, Juntas de Acción Comunal, Asociaciones de barrios, propiedades horizontales y sociedad civil en cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 ibidem.

Así las cosas, el Código de Policía y sus normas, no pueden tener la efectividad debida, sin la existencia primeramente de una cultura Institucional de respeto por la autoridad y la Ley, así como también, por la cultura ciudadana que sea impartida desde las escuelas y colegios, insertando a los educandos en la cultura del respeto por los Derechos y Deberes, promoción de la tolerancia y fomento de valores humanos y Democráticos que permitan construir una mejor sociedad.

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