Por: Julián Fernando Duarte Ballesteros/ Parece que en nuestro país se lleva una doble moral donde por una parte el constituyente establece en su sentir que se deben garantizar los derechos colectivos y del ambiente.
Hoy por hoy es frecuente ver como las empresas privadas e incluso las administraciones locales, regionales y hasta nacionales, amenazan y vulneran los derechos del colectivo ciudadano, por mencionar la lucha que se viene llevando con la preservación de los páramos, el cuidado de la los ríos, flora y fauna, así como el cuidado del medio ambiente en general.
Y es que esta es la tendencia internacional de proteger los derechos de tercera generación entre estos los del colectivo ciudadano incluso dentro del articulado de la Constitución Política de Colombia promulgada el 4 de julio de 1991 en el título II: De los derechos, las garantías y los deberes y el capítulo III: De los derechos colectivos y del ambiente.
Es por ello, que posteriormente dio lugar a la creación de un instrumento jurídico para su protección y de esta manera otorgar un orden constitucional a las acciones populares, el cual está incluido en el artículo 88 donde le otorgó facultades a la Ley para que regulara los derechos e intereses del colectivo ciudadano, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, la libre competencia económica y otros derechos de similar naturaleza.
Actualmente las acciones populares son reguladas por la Ley 472 de 1998 por medio del cual se establecen los procedimientos para que las personas naturales o jurídicas, puedan hacer efectivos derechos que este mecanismo les protege; pues es mi deber decirles que ningún derecho por fundamental que sea, no se podrá exigir sin un componente procesal eficiente e idóneo.
El éxito de este mecanismo de protección de derechos colectivos de orden constitucional, es que cualquier persona natural o jurídica y entre estos los presidentes de las juntas de acción comunal, los personeros municipales, alcaldes, ligas de consumidores entre otros, podrán de manera personal sin requerir del acompañamiento de un abogado titulado, instaurar y convertirse en actor popular de manera directa y a si defender los derechos de toda la comunidad.
Pero se preguntaran ¿Cómo, cuándo y ante quién se interpone una acción popular? Es necesario aclararles que estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos pero antes debemos agotar la vía administrativa, es decir que debemos peticionarle a la administración pública y/o ante el o los particulares quienes están vulnerando los derechos de la comunidad, que cesen y así evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Una vez agotada la vía administrativa y por la cual no se haya solucionado, entonces, se podrá iniciar la demanda ante un juez de lo contencioso u ordinario según quien sea el demandado le dará la competencia de conocimiento al juez natural para resolver el conflicto.
Este mecanismo está diseñado para que el juez civil o administrativo, según el caso, dirima el conflicto y pare la vulneración de los derechos en menos de seis meses, pero la congestión judicial no permite que se den estos términos procesales y por lo contrario se pueden extender en promedio de cinco años.
Es importante que todos los colombianos conozcamos este tipo de acciones, para que no permitamos que se nos sigan transgrediendo nuestros derechos colectivos y así mediante una reclamación adecuada todos y todas disfrutemos con calidad de vida.
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