Por: Gloria Lucía Álvarez Pinzón/ Hace unas semanas, los medios nos sorprendieron anunciando que, después de 21 meses de trámite, la Corte Constitucional declaró exequible el Acuerdo de Escazú, firmado en Costa Rica el 4 de marzo de 2018 y aprobado por la Ley 2273/22.
Solo se conoce el comunicado de la Corte, donde dan a conocer la decisión y la síntesis de los fundamentos, pero no la sentencia judicial completa, ni si hubo o no salvamentos de voto.
El trámite para su aprobación como ley nacional no fue pacífico; fue polémico desde el inicio ya que el Gobierno colombiano, dudoso de su constitucionalidad y conveniencia, se demoró en firmarlo hasta el 11 de noviembre de 2019; posteriormente, el trámite de la ley aprobatoria tomó 3 años; y la revisión de constitucionalidad cerca de dos años más.
En este último proceso, la Corte decretó pruebas, invitó a expertos a rendir concepto y dio traslado a la Procuraduría para lo propio.
La controversia se centró, esencialmente, en los siguientes puntos: la necesidad o no someter el acuerdo a consulta previa con las minorías étnicas; si para su aprobación se requería de una ley estatutaria; la incertidumbre frente a su implementación; y, las repercusiones del acuerdo sobre la soberanía nacional, la seguridad jurídica y la empresa privada.
La Corte le solicitó al Gobierno identificar los proyectos que estarán sometidos a las reglas de acceso y participación, así como el porcentaje de población, en el área de tales proyectos, que pertenecen a comunidades sometidas a tratamiento especial.
Se presentaron 81 intervenciones ciudadanas, 8 de las cuales fueron extemporáneas. Luego de ello, la Corte convocó a una audiencia pública el 26 de abril de 2024, que analizó los principios de seguridad jurídica y soberanía nacional.
El debate en la audiencia se centró en que, para unos, ya existe legislación interna que regula varios de los asuntos que se consignan en el acuerdo; pero, además, en que el acuerdo permite la revisión de proyectos que ya cuentan con autorizaciones ambientales, lo cual afecta la seguridad jurídica de los ejecutores y permite que organismos internacionales se pronuncien sobre decisiones internas del país, lo que significa admitir una intervención externa en asuntos que son exclusivamente del resorte nacional.
Quienes estaban en contra de la aprobación plantearon que, el deber de suministrar información sobre las actividades de las organizaciones empresariales, implica un desconocimiento de derechos fundamentales como la iniciativa privada y la libertad de empresa, que podrían quedar en riesgo frente al principio de progresividad y la cláusula de no limitación o derogación de derechos más favorables.
Los defensores del acuerdo expusieron que no se desconocen ni limitan los derechos adquiridos, ni se faculta a ningún organismo internacional para intervenir en las decisiones relacionadas con el medio ambiente que se adopten a nivel interno.
Después de toda esta polémica, según lo cuenta el comunicado de la Corte, la sala plena concluyó que el acuerdo es constitucional, por las siguientes razones:
La implementación plena y efectiva de los derechos de acceso en asuntos ambientales, es presupuesto esencial para garantizar la participación ciudadana.
El acceso a la información es la regla general, pues se rige por el principio de máxima publicidad y el secreto es la excepción; además, en Colombia existe amplia legislación sobre las excepciones del derecho de acceso a la información, que deben ceñirse a exigentes condiciones.
El régimen de excepciones de acceso a la información previsto en el acuerdo, es supletorio y se acude a él si en la legislación interna no existe, que no es el caso de Colombia.
Los informes de sostenibilidad empresarial y las evaluaciones de desempeño ambiental, como prácticas voluntarias de responsabilidad social corporativa, resultan concordantes con el artículo 333 de la Constitución; y las guías y criterios acordados internacionalmente para hacerlos, deben estar contenidos en instrumentos aplicables en el país es decir que estén ratificados.
La participación, el diálogo, el intercambio de información, de posiciones y saberes, no se da únicamente de manera bidireccional (Estado – comunidad singular), sino que debe ser multidireccional (Estado – inversionistas – comunidades que integren el público).
Es altamente probable que existan conflictos entre las comunidades cuya participación debe ser garantizada según los estándares del acuerdo; por lo que existe la necesidad de expedir una ley estatutaria de participación, que regule el alcance y condiciones del derecho a la participación de las comunidades campesinas y las organizaciones de la sociedad civil y el derecho a la consulta previa en asuntos ambientales de las comunidades étnicamente diferenciadas.
Se debe garantizar un entorno seguro para la población líder y defensora de derechos humanos en asuntos ambientales y este no se plantea en distingo de actividades lícitas o ilícitas, sino que busca eliminar las amenazas, agresiones, hostigamientos, represalias o presiones indebidas en contra de los líderes.
Los mecanismos supletorios de resolución de controversias son voluntarios y unilaterales, es decir que no se impone al Estado acudir u optar por uno de estos mecanismos, salvo que haya dado su consentimiento expreso.
La creación y el fortalecimiento de capacidades y cooperación beneficia la realización de dichos derechos, pues se proyectan como bases para superar las barreras existentes en su ejercicio.
La organización institucional y las disposiciones operativas y técnicas para el funcionamiento del acuerdo, no vulneran la constitución.
Por la complejidad del acuerdo, se requiere conocer la sentencia y analizarla a profundidad para dar una opinión más concienzuda al respecto.
No obstante, desde ya, se puede advertir que los derechos de acceso, protección y participación en materia ambiental serán una herramienta de doble filo muy compleja de manejar; porque será un excelente instrumento para quienes quieran hacer oposición política o hacer valer los derechos de las comunidades, y un dolor de cabeza para el Gobierno y los inversionistas.
El Gobierno debe entender que ha quedado prohibida la imposición de decisiones ambientales emanadas de la simple voluntad soberana de los mandatarios y que, a partir de ahora, debe dedicarse a la construcción colectiva de las determinaciones, a través de acuerdos razonados; situación que, por supuesto, hace mucho más difícil tomar decisiones, pero que asegura mayor legitimidad y eficacia.
Los inversionistas y los empresarios tendrán que llenarse de paciencia y proporcionar a la ciudadanía información clara, oportuna y comprensible de sus proyectos y actividades; engrosar el rubro de inversión en gestión social, trabajar de la mano con las comunidades y asistir a los espacios de diálogo, para construir y asegurar la licencia social; ojalá que lo puedan lograr.
Y nosotros los ciudadanos, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen, lengua, religión, opinión política o filosófica, como comunidad de base, debemos unirnos, organizarnos y prepararnos para participar activamente de las decisiones ambientales, ¡Ese es el reto!
Estamos forzados a defender las tradiciones, el patrimonio, nuestros derechos y nuestra libre autodeterminación, y exigir que se nos proteja, porque si dejamos en manos otros el respeto hacia nuestro pasado, presente y futuro, pueden llegar a destruirlo.
…
*Abogada, docente e investigadora en Derecho Ambiental.
Correo: glorialu.alvarez@gmail.com
LinkedIn: Gloria Lucía Álvarez Pinzón
X antes Twitter: @GloriaA58898260
Facebook (fanpage): Gloria Lucía Álvarez
Instagram: glorialuciaalvarezpinzon
TikTok: @glorialu923