El juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el exalcalde y actual concejal de Barrancabermeja, Elkin David Bueno Altahona, contra el ciudadano Rafael Leonardo Granados Cárdenas.
Bueno Altahona manifestó en la tutela instaurada que fue alcalde de Barrancabermeja durante la vigencia 2012-2015. En ese periodo se presentó ante el Concejo de Barrancabermeja proyecto de acuerdo denominado “Por el cual se autoriza al alcalde de Barrancabermeja para comprometer vigencias futuras excepcionales y ampliar el plazo de la concesión del impuesto de Alumbrado Público”.
Sostuvo el accionante que el proyecto de acuerdo fue aprobado en primer debate en la comisión correspondiente y luego ante la plenaria del Concejo; debates que llevan intrínseco un control político minucioso previo a la eventual aprobación de los acuerdos municipales, al caso particular con estudio técnico que orientó a los corporados en torno a la decisión a tomar respecto de un servicio público en la localidad, en zona urbana y rural.
Bueno Altahona aseguró que como consecuencia de la aprobación de “comprometer vigencias futuras excepcionales y ampliar el plazo de la concesión del impuesto de Alumbrado Público”, Granados Cárdenas inició una campaña de desprestigio en su contra, la cual se ha mantenido vigente, a través de plataformas virtuales de los medios de comunicación tradicional y desde su página de Facebook, sin que exista un fallo judicial condenatorio o una decisión administrativa en firme, donde se haya declarado su responsabilidad por los hechos endilgados.
La solicitud en su tutela señalaba que se debía ordenar a Granados Cárdenas “Emitir publicación de rectificación o retractación, en condiciones de equidad. Además del retiro o eliminación de todas las publicaciones reseñadas”, es decir que comentaban sobre el tema de “ampliar el plazo de la concesión del impuesto de Alumbrado Público” en Barrancabermeja.
En su solicitud de rectificación o retractación a Granados Cárdenas, Bueno Altahona vinculó de manera oficiosa a Facebook Colombia; Revista Corrillos, Canal Virtual Telepetróleo; Radio Melodía En Línea y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al buen nombre y honra.
Destacó Bueno Altahona que la libertad de expresión y de información no tiene un margen de protección absoluto y la misma Jurisprudencia Constitucional ha indicado que frente a este debe existir un mínimo de justificación fáctica real y dichas publicaciones sistemáticas y reiterativas contienen graves acusaciones.
Por razones de vinculación directa la Revista Corrillos manifestó que, respecto a las publicaciones de la 1 a la 11, del año 2020 al año 2023 a que hizo referencia en la tutela que lesionaban su nombre y honra, “las columnas publicadas por uno de nuestros columnistas, el líder social y político, Leonardo Granados Cárdenas; se relacionan a temas de opinión con respecto al alumbrado público de Barrancabermeja y fueron escritas con base en los resultados de una auditoría realizada por Contraloría General de la República y de fuentes confiables y veraces, obtenidas mediante derechos de petición a la Administración Municipal del periodo constitucional inmediatamente anterior”.
La Revista Corrillos expuso además que “ninguno de los hechos hace alusión o pronunciamiento alguno a este medio de comunicación; el accionante nunca solicitó rectificación a la Revista Corrillos dentro de los términos de ley y su reclamación es extemporánea, en tal sentido no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, pero claramente se evidencia que no se atenta contra el buen nombre y la honra del accionante, pues las publicaciones atañen principalmente a temas de interés público en el ejercicio de su deber funcional como lo protege la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.
Así mismo el Juzgado refiere que “las pretensiones no están dirigidas claramente al medio de comunicación Revista Corrillos, por lo que solicitó la inmediata desvinculación de este medio de comunicación a la presente causa y se declare la improcedencia de la acción de tutela por carecer del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y ausencia de violación de derechos fundamentales. Lo anterior, con fundamento a que no existe relación de conexidad o causalidad entre los derechos presuntamente vulnerados y solicitados en protección, y alguna acción u omisión del canal, alguno de sus empleados, agentes o colaboradores que comprometan responsabilidad alguna, de tal suerte que con relación a este medio de comunicación la acción constitucional no satisface los requisitos de procedibilidad contenidos en el Decreto 2591 de 1991”.
Inmediatez
Destaca el Juzgado en su fallo que el artículo 86 de la Constitución Política no establece un plazo fijo para la presentación de la acción de tutela. Este requisito ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha determinado que la tutela debe interponerse dentro de un «término razonable». Corresponde al juez constitucional evaluar las circunstancias específicas de cada caso para decidir si procede o no la tutela; de lo contrario, se desvirtuaría la finalidad que el constituyente pretendió.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la acción de tutela no se puede presentar en cualquier momento, de lo contrario podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente. Por este motivo, aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso.
La Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”.
El requisito de plazo razonable en el ejercicio de la acción es fundamental para establecer el carácter apremiante de la situación amenazadora del derecho, porque un retraso excesivo e injustificado permite concluir que ni si quiera el titular de los derechos reconoce la condición de urgencia de su situación, lo cual desvirtúa la urgencia de intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela.
Este punto es el que le causó extrañeza al Despacho Judicial, dado que han transcurrido más de cuatro años y siete meses desde la primera publicación -14 de abril de 2020- que presuntamente afectó la honra y buen nombre de Bueno Altahona; y un año y dos meses -14 de septiembre de 2023- desde la publicación No. 11 denominada “Gran Debate: Candidatos a la Alcaldía de Barrancabermeja”; hasta el momento de la interposición de la acción de la presente tutela.
Así las cosas, el despacho consideró que el accionante no acreditó una situación de vulnerabilidad que deba ser protegida mediante acción constitucional si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido de inactividad para ejercer las acciones a su disposición para lograr la rectificación y retractación de las declaraciones efectuadas por Granados Cárdenas, misma situación está que desvirtúa una posible afectación a la honra y buen nombre.
Mientras que la Revista Corrillos apuntó además que nunca se le solicitó una solicitud de rectificación o retractación.
Expuso que “para que esta casa periodística sea vinculada debe procederse en los términos del artículo 30 de la Ley 182 de 1995 que reza: Derecho a la rectificación. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la transmisión del programa donde se originó el mensaje motivo de la rectificación, salvo fuerza mayor, el afectado solicitará por escrito la rectificación ante el director o responsable del programa, para que se pronuncie al respecto; éste dispondrá de un término improrrogable de siete días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer las rectificaciones a que hubiere lugar. El afectado elegirá la fecha para la rectificación en el mismo espacio y hora en que se realizó la transmisión del programa motivo de la rectificación”.
Apuntó además que como se observa en el listado de anexos “este medio de comunicación no ha sido notificado de solicitud de retractación por parte del accionado, por lo que no agotó el requisito de procedibilidad respecto de Corrillos y por ende, se entiende que no somos los llamados a responder en sede de tutela”.
“Adicional a ello, claramente el espacio que se alega es de opinión, y entre el accionado y la Revista no existe vínculo contractual o comercial alguno por lo que las opiniones de Granados Cárdenas no corresponden ni comprometen la visión del medio de comunicación, o la línea editorial del mismo o del contenido en general”, respondió la Revista Corrillos al Juzgado.
De esa forma, quedó sentada la respuesta de la Revista Corrillos y la justificación de la desvinculación por parte de este medio a la tutela que el Juez decidió que era improcedente.