Por: Juana Yolanda Bazan Achury/ El análisis que hago en esta columna parte de las posiciones adoptadas por La Corte Constitucional de Colombia, por considerar que siendo el máximo Tribunal de garantía de los Derechos Ciudadanos y el órgano de cierre de la interpretación constitucional, siendo la encargada de aclarar las normas relacionadas con la evolución de los derechos de este grupo poblacional; los derechos humanos, avanzan evolucionan y cada vez deben ser más garantistas; en esta y en la próxima columna presentó un breve resumen de la situación de los derechos de la comunidad LGTBEIQ+
La Corte Constitucional desde la vigencia de la Constitución Política 1991, ha recorrido un largo camino en cuanto a la protección de los derechos de las minorías y de las comunidades diversas, cuyo desarrollo y amparo se extiende a la comunidad LGTBIQ+; lo anterior en cumplimiento del postulado constitucional según el cual todos somos iguales ante la ley “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.
En un principio la corte salvaguardó los derechos de los miembros de esta comunidad de manera individual, se garantizaba la libre opción sexual como manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, lo anterior con base en el postulado descrito y la prohibición de discriminación, consagrado la constitución.
Esta posición fue evolucionando a la par con la sociedad en general y la comunidad internacional, avanzando en el reconocimiento de sus derechos.
Además del reconocimiento a la protección individual de las personas de ésta comunidad, se avanzó en la protección de los derechos de las parejas Homosexuales o de la comunidad LGTBIQ+ y de esta forma, en la Sentencia C-075 de 2008[1], se extienden los beneficios de la Ley 54 de 1990 Por la cual se definen las Uniones Maritales de Hecho y se establece el Régimen patrimonial entre Compañeros Permanentes.
Esta ley pretende reglamentar los derechos patrimoniales de las parejas heterosexuales, que conviven en unión marital sin vinculo matrimonial, se homólogo para la comunidad LGTBIQ+, el Alto Tribunal al efectuar el estudio de constitucionalidad mediante la sentencia C-098 de 1996,[2] consideró que los beneficios de ésta ley se extienden a todo tipo de parejas, respetando el hecho a la libre opción sexual que mantenía incólume el marco del ordenamiento legal. Argumentó al respecto:
“(…) Las disposiciones acusadas, sin embargo, no por el hecho de contraer su ámbito a parejas heterosexuales, coartan el derecho constitucional a la libre opción sexual. La ley no impide, en modo alguno, que se constituyan parejas homosexuales y no obliga a las personas a abjurar de su condición u orientación sexual. La sociedad patrimonial en sí misma no es un presupuesto necesario para ejercitar este derecho fundamental. El derecho fundamental a la libre opción sexual sustrae al proceso democrático la posibilidad y legitimidad de imponer o plasmar a través de la ley la opción sexual mayoritaria. La sexualidad, aparte de comprometer la esfera más íntima y personal de los individuos, pertenece al campo de su libertad fundamental, y en ellos y la Colectividad no pueden intervenir, pues no está en juego un interés público que lo amerite y sea pertinente, ni tampoco se genera daño social. La sexualidad, por fuera de la pareja y de conjuntos reducidos de individuos, no trasciende a escala social ni se proyecta en valores sustantivos y uniformes de contenido sexual (…)”.
Con base en lo anterior la Corte decidió declarar exequibles sin condicionamiento los artículos 1y2 de la Ley 54 de 1990.
Razón por la que no se pueden considerar vulnerados los derechos de las parejas homosexuales, al considerar que existe un vació jurídico para obtener la regulación de los efectos patrimoniales de las uniones entre personas del mismo sexo, o su legítimo derecho para que se reconozca que existió entre ellos una unión marital de hecho, esta ley fue objeto de modificación por la Ley 979 de 2005, que también fue objeto de control de constitucionalidad en la sentencia C 075 de 2007.
Con la Sentencia C-481 de 1998, que examinó la constitucionalidad del Art. 46 parcial del decreto 2277 de 1979, se consideró que el homosexualismo no puede constituirse en causal de mala conducta, al decir que las arcaicas y discriminatorias concepciones en torno a la homosexualidad “contradicen valores esenciales del constitucionalismo contemporáneo que se funda en el pluralismo y en el reconocimiento de la autonomía y la igual dignidad de las personas y de los distintos proyectos de vida”; para nuestros mayores hablar de homosexualismo era un tabú algo prohibido pero la sociedad ha evolucionado y ha comprendido que no todos son o somos iguales.
Lo anterior en reiteración de la argumentación según la cual “los homosexuales no pueden ser objeto de discriminación en razón de su condición de tales. El hecho de que su conducta sexual no sea la misma que adopta la mayoría de la población, no justifica tratamiento desigual”.
Atendiendo los avances en otras sociedades, y estudios científicos tanto nacionales como internacionales, se ha reiterado en su jurisprudencia que las personas homosexuales son sujetos de protección especial constitucional, dejando en claro que la marginación de éste grupo población resulta discriminatoria y violatoria de la igualdad, todo trato diferente que se instaure con base en la homosexualidad de una persona se presume inconstitucional, y debe ser sancionado legalmente y sometido a un control constitucional estricto.
El ordenamiento jurídico es dinámico por lo que debe adaptarse a las modificaciones sociales en las que reside su inspiración, por lo cual se hace necesario avanzar hacia el reconocimiento pleno de las familias homosexuales, para lo cual la sociedad en su conjunto se debe preparar para el reconocimiento y convivencia con las familias homosexuales con absoluta naturalidad.
En la próxima columna, haré referencia a otros temas que tienen que ver con el avance de la garantía de los derechos de ésta comunidad.
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*Exrepresentante a la Cámara por Santander.
(Esta es una columna de opinión personal y solo encierra el pensamiento del autor)
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1. Corte Constitucional Colombia Sentencia C-075 de 2007