Por: Juana Yolanda Bazán Achury/ La rama del derecho que se ha encargado de dinamizar las relaciones sociales es el Derecho de Familia, a través de ella se ha dado respuesta a los hechos históricos que surgen en la sociedad, pese a todo tipo de cuestionamiento y a las propias transformaciones que viene teniendo la sociedad; la familia es el punto de partida para la construcción de la sociedad, la nación, la república y el mundo, la familia se conforma del padre, la madre los hijos, la descendencia y la ascendencia; la crianza se convierte en funcional o disfuncional, reconociendo la conformación de familias diferentes.
Los encargados de hacer vivas las normas y el reconocimiento de los derechos en relación con las situaciones que se presentan al interior de la familia son los jueces, enfrentan y generan normas protectoras a hechos sociales que surgen al interior de la sociedad que no han tenido respuesta en la institucionalidad y no han sido reconocidos por el ordenamiento jurídico.
A través de decisiones jurisprudenciales, y por vía de tutela se ha dado protección a situaciones, tales como el reconocimiento de las uniones maritales de hecho y la sociedad patrimonial surgida como consecuencia de ella, tanto en parejas heterosexuales como homosexuales, la protección de los derechos a la salud, al trabajo a la sustitución pensional para los miembros de la comunidad LGTBI, todos avances dados en un marco garantista de derechos, incluso dentro de los cuestionamientos morales y religiosos.
El avance pleno del reconocimiento de estos derechos dentro de la sociedad sigue en discusión y en construcción, situación semejante al hijo de crianza en el ordenamiento jurídico colombiano.
No es la carne y la sangre, sino el corazón, lo que nos hace padres e hijos: Friedrich Schiller
Niños, niñas y adolescentes que son acogidos por múltiples razones dentro de un grupo familiar diferente al de consanguinidad, quienes desarrollan toda su vida por diferentes razones al lado de unos padres y hermanos que no son los suyos propios, creando fuertes vínculos amorosos y afectivos, ¿muchos nos interrogan a los abogados que derechos tienen? Cual es su situación jurídica frente a los derechos que el estado reconoce a los hijos que la legislación denomina como legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. (Ley 29 de 1982 art.1) en la ley no se hace referencia alguna a los hijos de crianza, lo que haría inviable el reconocimiento de derechos por falta de un marco legal que los ampare.
A lo anterior podría añadírsele que todos los asuntos relacionados con la filiación son de orden público y por ende de competencia exclusiva del legislador.
No obstante, algunos jueces de la república los han reconocido como sujetos de derecho y obligaciones en relación con los padres de crianza, partiendo del reconocimiento de la realidad social, la familia va más allá del vínculo consanguíneo o civil, teniendo en cuenta el vínculo afectivo y la posesión notoria del estado de hijo de crianza.
Para la doctrina el hijo se crianza se considera como producto de las situaciones que se presentan en la sociedad, no tiene reconocimiento legal, sin embargo la jurisprudencia ha venido desarrollando y reconociendo la figura, se refiere a la persona que tiene un vínculo afectivo con otra llamada “padre o madre de crianza” ocupa el lugar de un hijo por la relación afectiva, sin la presencia de un lazo de consanguinidad ni civil, situación de la cual se desprende en un momento determinado derechos y obligaciones.
Las tres formas de parentesco existentes en el código civil son la consanguinidad, civil y afinidad, el hijo de crianza no tiene vínculo de consanguinidad en la medida en que es ajeno al círculo familiar, entendido este como la unión de los integrantes de la familia con algún parentesco, se convierte en miembro de ella con el paso del tiempo sin que medie la adopción.
Se entiende el vínculo cariñoso como una relación reciproca, afectuosa, y fuerte que existe entre los niños y los padres, de allí surgen desde temprana edad las expresiones de cariño que les permiten cuando sean adultos relacionarse con los demás.
Los vínculos afectivos son fundamentales para el sano desarrollo, se convierten en prioridad, son factores protectores en todas las etapas del ciclo vital, los cuales reducen la vulnerabilidad frente a situaciones de estrés físico, mental, emocional o de cualquier naturaleza.
Para la Corte Suprema, una prueba fundamental para acreditar el vínculo afectivo con el hijo de crianza es la posesión notoria, situación que se configura bajo tres supuestos, que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como propio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento; que los deudos y amigos de los padres vecinos y demás personas de círculo cercano lo hayan conocido o reputado como hijo de dichos padres o de cada uno individualmente considerados, y que esta relación entre ellos haya durado como mínimo diez años en forma continua.
Las líneas jurisprudenciales se han identificado con la aceptación del hijo de crianza frente a las situaciones que se describe a continuación; la aceptación y reconocimiento del estado cuando se reclaman y reconocen perjuicios morales a favor de los padres del hijo de crianza o a favor del hijo de crianza por reclamaciones de los padres, en situaciones administrativas o en acciones de reparación directa por fallas del estado, se acepta el derecho a la pensión de sobreviviente tanto de los hijos de crianza a favor de los padres y viceversa en relación con los menores de edad, o jóvenes estudiantes, el reconocimiento al subsidio familiar en igualdad de condiciones a los hijos biológicos y el derecho a ser preferidos en el proceso de adopción como padres adoptantes del menor; y el derecho de niño, niña o adolescentes que es acogido por padres de crianza, quien después de una convivencia de cinco años tiene el derecho a permanecer con sus padres de crianza, por encima de sus padres biológicos según sean las circunstancias.
Se evidencia la falta de reconocimiento para acceder a los derechos herenciales en igualdad de condiciones que los hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos, existen algunas decisiones de tribunales del país que han avanzado en algunos aspectos, se hace necesario que la legislación regule este reconocimiento, como se indica en el enunciado: no es la carne lo que nos hace padres o hijos es el corazón; infinidad de situaciones se presentan en este aspecto, que no han sido reguladas por el congreso, la sociedad evoluciona con una mayor agilidad que la ley.
El amor fraternal nunca ha tenido limites, el amor fraternal es sacrificio, tesón, ternura, comprensión, ayuda, protección, es incondicional, porque el amor fraternal es uno solo es puro amor.
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*Exrepresentante a la Cámara por Santander.